El régimen de propiedad intelectual establece el conjunto de normas que protegen los derechos de los autores sobre sus obras literarias, artísticas o científicas.

Referencias legislativas.

En el ámbito del régimen de propiedad intelectual en España, las disposiciones legales que regulan la titularidad de los derechos sobre las creaciones realizadas por empleados durante la vigencia de su contrato laboral están principalmente contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Titularidad de los Derechos de Autor


El Artículo 51 de esta ley establece que:

1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo realizarse por escrito.

2. En ausencia de pacto escrito, se presume que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.

3. El empresario no podrá utilizar la obra para fines distintos a los establecidos en el contrato, salvo pacto en contrario. 

Este artículo implica que, en general, los derechos de explotación de las obras creadas por los empleados pertenecen a la empresa, salvo que se acuerde lo contrario en el contrato de trabajo. Esto es fundamental para entender el marco legal que rige las creaciones realizadas en el contexto laboral.

Creaciones de Programas de Ordenador


Adicionalmente, el Artículo 97 del mismo texto refundido aclara que:

– Cuando un trabajador asalariado crea un programa de ordenador en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario, los derechos de explotación correspondientes a dicho programa pertenecerán exclusivamente al empresario, a menos que se establezca un acuerdo diferente. 

A nivel de la Unión Europea, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, también influye en este ámbito al armonizar ciertos aspectos de los derechos de autor y derechos conexos en la sociedad de la información. Esta directiva permite a los Estados miembros establecer excepciones y limitaciones a los derechos de autor, siempre que se respete la compensación equitativa para los titulares de derechos, lo que puede influir indirectamente en la forma en que se gestionan los derechos de propiedad intelectual en el contexto laboral. 

Es importante que los contratos laborales incluyan cláusulas claras sobre la propiedad intelectual de las creaciones, para evitar conflictos futuros sobre la titularidad de los derechos. Esto es especialmente relevante en sectores donde la creación y desarrollo de obras es parte integral del trabajo.

En conclusión, la legislación española establece un marco claro donde, en ausencia de un pacto específico, los derechos de explotación de las obras creadas por empleados durante su relación laboral pertenecen a la empresa. 

Esto se encuentra respaldado por normativas tanto nacionales como europeas que buscan equilibrar los derechos de los autores con los intereses de los empleadores.

Real Decreto 209/2023, de 28 de marzo, por el que se establecen la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las distintas modalidades de reproducción, previstas en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril.

Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Artículo 97, Artículo 51, Artículo 110.

Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

En España, la propiedad intelectual de las obras creadas por empleados durante su contrato laboral se regula principalmente por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). El artículo 51 del TRLPI establece que la transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una
relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.

Las sentencias relacionadas son:
Tribunal Supremo, publicadas en 06/10/2010,05/10/2010 y 07/10/2010. Estas sentencias unifican la doctrina sobre la naturaleza laboral en el contexto de los actores de doblaje, y cómo los derechos de propiedad intelectual pueden ser mantenidos por el empleado sin que esto niegue la relación laboral. Se destaca que la titularidad de los derechos de autor no impide la existencia de una relación laboral, y que la cesión de los derechos de explotación al empresario se rige por lo pactado en el contrato, presumiéndose la cesión en caso de no existir pacto escrito.

En resumen, en España, la propiedad intelectual de las obras creadas por empleados se rige por lo pactado en el contrato laboral. A falta de acuerdo escrito, se asume que los derechos de explotación se ceden al empleador en la medida necesaria para su actividad empresarial. La jurisprudencia ha aclarado que el
mantenimiento de ciertos derechos de autor por parte del empleado no es incompatible con la existencia de una relación laboral.

En España, el régimen de propiedad intelectual de las creaciones de empleados se rige principalmente por el artículo 51 de la Ley de Propiedad Intelectual (Ley 1/1996, texto refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), que establece que, salvo pacto en contrario, los derechos de explotación pertenecen al empleador
si la obra se crea en el marco de las funciones laborales. El artículo 97 de la misma ley regula específicamente la titularidad de los programas de ordenador. A nivel de la Unión Europea, la Directiva 2006/116/CE (modificada por la Directiva 2011/77/UE) influye en la duración de la protección del derecho de autor, pero no define directamente la titularidad en la relación laboral. Es crucial destacar que la titularidad puede modificarse mediante acuerdos contractuales entre empleado y empleador.

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